URIBE SE BURLA DE LOS TRABAJADORES ESTATALES Y DEL CONGRESO
En agosto de 2007, se llevó a cabo una cumbre político-sindical, entre nuestra central sindical y los voceros de las fuerzas políticas en el Congreso de la República. Allí acordamos la presentación de dos Proyectos, uno, conocido como el 117 de Senado, presentado por la Senadora Dilian Francisca Toro y, el otro, como Acto Legislativo Nº 113 presentado por más de 30 senadores y representantes en cabeza del Representante German Reyes.
El Gobierno nacional envió mensaje de urgencia al Legislativo para acelerar el trámite del proyecto. Sobre esa base, el Congreso de la República, en cumplimiento de sus funciones, aprobó el proyecto de ley 117/Senado, 171/Cámara, en las plenarias del 15 y 16 de abril de 2008.
Sin embargo, el pasado 30 de abril, el Presidente Uribe Vélez objetó la Ley, no firmándola, cuando tenía la oportunidad de hacerlo y así cumplir su promesa electoral del 1º de mayo de 2006; es decir, el Gobierno es incoherente entre promesas y resultados, burlándose de los trabajadores estatales y del Congreso.
Así las cosas, instamos a la Honorable Corte Constitucional a fallar en justica, cuando examine la constitucionalidad de la ley no firmada por el Presidente, lo que implica amparar el derecho fundamental al trabajo, a las personas cabeza de familia, que gozan de especial protección por parte del Estado y a los discapacitados que laboran eficientemente y que cumplen los requisitos para desempeñar el cargo.
Esperamos que la OIT exija al Gobierno colombiano el cumplimiento del Convenio 151, que obliga a negociar entre trabajadores y Estado las condiciones de trabajo.
Por lo anterior, llamamos al Congreso de la República a acelerar la discusión y aprobación del Proyecto de Acto Legislativo 259, que inscribe en Carrera Administrativa a todos los empleados públicos sin concurso.
Bogotá, 6 de mayo de 2008
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DÍAZ
Presidente
LO QUE CURSA AHORA EN LA CAMARA
080506 Provisionales. Objeciones PL 117
1º. El PL 117 fue objetado por el gobierno por inconstitucional, con relación a los artículos 1, 4, 7 8 y 9.
Se transcribe un aparte de la objeción:
"El principio de mérito como regla general de acceso a la función pública fue consagrado en la Constitución Política en los artículos 125, 217, 218, 253, 268 y 279, precisando que los empleos en los órganos y entidades del Estado, en principio son de carrera, …"
1.1º Con gusto se puede remitir vía fax el documento de objeciones que consta de 4 páginas, favor llamar al teléfono 260 44 de Medellín (Antioquia).
1.2º Es el siguiente el trámite de las objeciones, acorde arts. 166, 167, 168 de la Constitución, que duplico:
Constitución Política de Colombia
"ART. 166.—El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos."
Conc.: arts. 138, 157, 165, 167, 189-8, -9, 200-1.
L.O. 5ª/92, art. 198.
"ART. 167.—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo."
Conc.: arts. 153, 157-3, 160, 165, 189-9, 241-8.
L.O. 5ª/92, arts. 197 y ss.
"ART. 168.—Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso."
Conc.: arts. 141 inc. 2º, 157-4, 165, 189-9 y -10, 244.
L.O. 5ª/92, art. 201.
2º. Proyecto de Acto Legislativo 259
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